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El arbitraje comercial internacional.

Manuell Morales Vicens
manuelmoralesvicens@gmail.com
El arbitraje comercial internacional ha jugado y sigue teniendo un importante rol en la resolución de conflictos en el ámbito del comercio internacional.
El arbitraje comercial internacional goza de un marco jurídico derivado de tratados internacionales, leyes internas y reglamentos de instituciones arbitrales. La Ley Modelo de la CNUDMI ha proporcionado una cierta armonización de buena parte de las legislaciones nacionales.
La solución arbitral se fundamenta en el acuerdo de arbitraje entre las partes. Con carácter general, suele imperar una interpretación favorable a su validez, como se desprende del artículo 10.5 de la Ley de Arbitraje dominicana, que admite la validez del acuerdo si cumple, alternativamente, las condiciones previstas en las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o en las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el propio derecho dominicano, solución que comparten el Derecho suizo y el español.
Es importante evitar acuerdos arbitrales incompletos, y en particular poner atención en la precisión del tipo de arbitraje (ad hoc o institucional), así como definir la ley aplicable al fondo de la controversia, también el idioma y, sobre todo, la sede del arbitraje.
La sede del arbitraje determina la lex arbitri que va a configurar e integrar el desarrollo del procedimiento arbitral y, en particular, la posibilidad de los árbitros de recurrir a la jurisdicción nacional de la sede en apoyo del arbitraje, que fungirá también como jurisdicción de control.
En esa dirección, una eventual anulación del laudo arbitral se despachará ante los tribunales de justicia del país de la sede, conforme a sus condiciones, en particular al “orden público internacional”.
Con frecuencia, la eficacia laudo arbitral requiere su ejecución en un Estado distinto al de la sede, lo que requiere la intervención coercitiva de los tribunales del país de ejecución, que implica el reconocimiento o exequátur del laudo arbitral extranjero, cuestión que se ha beneficiado de la armonización proporcionada por la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958, en vigor en la República Dominicana.
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