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SOBERANÍA Y VÍNCULOS DIPLOMÁTICOS

MANUEL MORALES LAMA

En el contexto de las relaciones  diplomáticas contemporáneas, le
corresponde a cada Estado evaluar el interés que exista en establecer, o
bien mantener, vínculos de carácter diplomático. Evidentemente, en países
soberanos tal decisión suele depender, entre otros esenciales asuntos, “de
sus necesidades”, de su capacidad de apertura al exterior, de su posición
geográfica y, conforme a requerimientos actuales, en gran medida obedece a
aspectos fundamentales concernientes a su actividad productiva y comercial.

Cabe puntualizar, respecto a las precitadas relaciones, que estas  son en
esencia nexos formales que establecen, y mantienen, entre sí los estados, y
hoy también otros sujetos de Derecho internacional con capacidad para ello.
A través de vínculos de esta naturaleza los estados se autorizan mutuamente
el ejercicio de funciones de esta índole, que suelen llevarse a cabo
mediante misiones (de tal carácter), y siempre bajo las normas del Derecho
internacional.

Para el establecimiento de esas relaciones se parte del interés recíproco y
del consecuente consentimiento mutuo. Asimismo, estos vínculos requieren
que con anterioridad los estados involucrados se hayan reconocido entre sí,
y que estén dotados de la autodeterminación que les confiere su soberanía.
Debe tenerse presente que la negociación es el “procedimiento por
antonomasia” del ejercicio diplomático.

Las relaciones diplomáticas tienen lugar en función de la política exterior
de los estados. Estos últimos asumen las responsabilidades inherentes a los
derechos y deberes que como tales les corresponden, teniendo en cuenta los
compromisos internacionales contraídos, “en el curso de negociaciones
voluntariamente consentidas”, especialmente aquellos tratados que hayan
adquirido rango constitucional.

Actualmente, la validez de un tratado depende de la capacidad y
consentimiento de las partes para concertarlo, de que este sea de objeto y
causa lícita y de posible cumplimiento.

Procede precisar que el Estado soberano se caracteriza por no depender de
ningún otro orden jurídico estatal, ni de ningún otro Sujeto de Derecho
internacional, “dependiendo solo del Derecho internacional" (J. Barberis)

La soberanía, apunta Carrillo Salcedo, “se nos muestra como un principio
del Derecho internacional, símbolo del hecho de que este último opera sobre
la base de la coordinación entre los estados y no de subordinación entre
los mismos, y su esencia consiste en el derecho a ejercer las funciones de
Estado en un plano de independencia e igualdad respecto de los otros
estados”. Recuérdese que “el principio de no intervención” es uno de los
principios derivados de la noción de soberanía.

Es oportuno recordar, que fue necesario el surgimiento de la “moderna
tesis” del estado de derecho para que encontrara cabida el tema de la
“responsabilidad estatal”, ya que en el siglo XIX la noción de la soberanía
absoluta del Estado no dejaba campo para concebirlo como responsable ante
otro u otros estados (C. Sepúlveda).

En tal perspectiva, “el ejercicio de las competencias del Estado respecto
de todas aquellas personas (nacionales y extranjeras) que se encuentran
bajo su jurisdicción, aun perteneciendo en principio al ámbito reservado de
actividad estatal, debe respetar las reglas del Derecho internacional…”
(Diez Velasco).

En lo relativo a las relaciones diplomáticas, la iniciativa para el
establecimiento de dichas relaciones entre estados, suele ser emprendida
por aquel que tiene mayor interés en establecerlas. Actualmente, el medio
más efectivo, para esos fines, es el contacto que establecen los
representantes de ambas naciones en el marco de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU).

En ese contexto, “tomado el acuerdo” para formalizar el establecimiento de
relaciones diplomáticas, se designan los plenipotenciarios que firmarán la
Declaración Conjunta correspondiente. En ella, básicamente, se hace constar
la determinación de ambos países de fortalecer los lazos de amistad y el
desarrollo de la cooperación sobre la base del principio de igualdad
jurídica de los estados, el respeto mutuo, la soberanía, la independencia
política, la integridad territorial y la no injerencia en los asuntos
internos. Asimismo, se suele precisar el nivel de dichas relaciones. Este
documento se dará a la publicidad, en ambos países en la fecha determinada,
de mutuo acuerdo.

En el marco jurídico internacional, conforme a la evolución del concepto de
Estado, según sostiene Pérez de Cuéllar: “El agente diplomático no
representa a la persona del Jefe de Estado ni al gobierno, sino al Estado
mismo por delegación de aquel”. Consonante con eso, la renuncia o
fallecimiento del Jefe de Estado así como el cambio de gobierno, o de
régimen político de cualquiera de los estados que mantengan relaciones
diplomáticas, no determina automáticamente el fin de la misión diplomática.
No obstante, en los regímenes monárquicos al proclamarse un nuevo rey se
requiere la renovación de credenciales de los embajadores. Con sus
particularidades, un procedimiento similar tiene lugar en la Santa Sede.

En caso de que dos estados que hayan roto relaciones diplomáticas,
decidieran reanudarlas por haber desaparecido los motivos que la causaron,
el procedimiento será similar al del nuevo establecimiento de esas
relaciones. Debe tenerse en cuenta que la ruptura de relaciones
diplomáticas no determina necesariamente la ruptura de relaciones
consulares.

Finalmente, podría concluirse con el aforismo cuyo contenido guarda en
determinada medida relación con el texto precedente, que dice: “Quien
ejerce su derecho a nadie ofende”.

Para comunicarse con el autor:

embajadormanuelmoraleslama@gmail.com
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