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Ámbito de la “diplomacia ad hoc”

Embajador Manuel Morales Lama
Por Manuel Morales Lama
En la actualidad, la diplomacia se ejecuta, constante y simultáneamente, de diversas formas,
procurando la mayor idoneidad en cada una de ellas según el objetivo a alcanzar y las
circunstancias concretas en que se deba actuar, generando, de ese modo, una continuidad y
flexibilidad “de amplio espectro”, en función de la consistencia y eficacia que demandan hoy las
acciones exteriores de los Estados (Vilariño/Barston).
En ese marco, por las particularidades que reviste su efectiva ejecución, debemos referirnos a la
llamada misión especial, que evidentemente, a diferencia de la misión permanente, es una
representación de temporalidad limitada que un Estado acredita ante otro, contando con su
previa aceptación, para un cometido preciso o bien para tratar un determinado asunto, ya sea de
carácter económico (comercial o financiero), político (de seguridad y defensa), jurídico o cultural.
Inequívocamente, las acciones que corresponden a tales misiones se enmarcan en el ámbito de la
“diplomacia ad hoc”, que era la única forma de diplomacia existente antes del nacimiento de las
representaciones diplomáticas permanentes (Siglo XV).
Debe tenerse presente que la “diplomacia ad hoc” fue reglamentada internacionalmente, en lo
concerniente a las misiones especiales (de carácter bilateral), mediante el Convenio de New York
sobre Misiones Especiales (en vigor desde 1985).
Evidentemente, este “instrumento” no regula
todas las formas de ejecución de la “diplomacia ad hoc”, quedando excluidas otras formas de
ejecución, como las delegaciones de temporalidad limitada en las relaciones multilaterales.
Tampoco regula las ejecutorias de los Mandatarios en el campo de la diplomacia directa (o en la
cumbre).
Sin embargo, no es infrecuente que los Mandatarios y Cancilleres encabecen una misión especial,
y así lo reconoce el citado Convenio, que, igualmente, será aplicable con propiedad en estos casos
(Diez De Velasco).
Al frente de la misión especial estará un alto funcionario o un diplomático en ejercicio, quien
realizará esta labor con su propio cargo, o también podrá ser designado, temporalmente, con una
de las categorías que corresponden a jefes de misiones especiales, como son la de embajador
extraordinario en misión especial y la de embajador “At large”. Solo en el caso de que su labor
incluya dos o más Estados podrá designarse como embajador itinerante.
Procede precisar que los miembros de las misiones especiales deben tener la nacionalidad del
Estado que les envíe, salvo que medie un acuerdo que permita otras opciones. El país receptor
podrá negarse a aceptar una misión cuyo número de integrantes considere excesivo. Asimismo, los
miembros de esas misiones están impedidos de ejercer en el
Estado receptor actividades
comerciales o profesionales en provecho propio (Art. 48 del citado Convenio). El Estado receptor
está facultado para declarar persona “non grata” o persona “no aceptable”, conforme a su
categoría, a cualquiera de los miembros del personal de la misión (incluso antes de su llegada al
territorio del Estado receptor).
Finalmente, debe considerarse que la misión especial ha terminado cuando medie un acuerdo en
ese sentido, y también por realización del cometido o expiración del plazo convenido, así como
por notificación del Estado que envía o del Estado receptor.
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Para comunicarse con el autor: embajadormanuelmoraleslama@gmail.com
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