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De La Protección Al Arbitraje.

En el escenario internacional, y particularmente, en el campo de los negocios internacionales, la inversión de un particular en el exterior ha contado históricamente con la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Sin embargo, hoy se considera que tal protección no proporciona al inversor extranjero “suficientes garantías jurídicas” frente al ejercicio del poder público por el Estado sede de la inversión, tal como sostiene J. Díez-Hochleitner, “especialmente en los casos de países con escasa estabilidad política o jurídica”, o bien con ambas a la vez.
Es justo reconocer, añade Díez-Hochleitner, que la protección diplomática continúa siendo un instrumento imprescindible para la protección internacional del individuo, especialmente en el campo de los derechos humanos. No sucede lo mismo en el caso de las personas jurídicas, respecto de las cuales se evidencia una firme tendencia al desplazamiento de la institución a favor del arbitraje comercial internacional.
Empero, actualmente no es infrecuente que las empresas instaladas en el exterior, cuando las circunstancias así lo ameriten, soliciten protección, o asistencia, a las misiones diplomáticas y a los consulados, respectivamente, del país de origen de la empresa, o de sus propietarios, en la nación sede de la inversión.
Asimismo, recuérdese, que hoy suelen concertarse tratados en este ámbito (o también son frecuentes los denominados “contratos de Estado”), que incorporan “procedimientos directos” de arbitraje, permitiendo que un inversionista o empresa extranjera pueda “accionar”, en determinadas circunstancias, en contra del Estado huésped respectivo. Tales tratados podrían tener cláusulas que impidan acudir a la protección diplomática.
Debe tenerse presente, que los Estados signatarios de la OMC y de acuerdos de libre comercio, pueden acudir a los procedimientos arbitrales que ellos establecen. Y también, que se puede disponer del CIADI: “Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones” (Banco Mundial), que establece el convenio del mismo nombre, entre otros mecanismos.
Procede también precisar, que los requerimientos para la implementación de “las acciones internacionales de la protección diplomática”, según coinciden en afirmar tratadistas contemporáneos, son: a) Establecimiento “del criterio de la nacionalidad efectiva”. Esto es que un Estado no puede proteger a uno de sus nacionales “si este tiene al mismo tiempo la nacionalidad del Estado culpable del acto ilícito”. Es posible también formular declaraciones en nombre de sociedades que posean la nacionalidad del Estado demandante; b) Ninguna acción internacional de un Estado será admisible si previamente el particular no ha agotado todos los medios de reparación que ofrece la legislación del Estado correspondiente;  y c) El acto que perjudique al connacional debe ser ilícito con relación al Derecho internacional (denegación de justicia, retardo injustificado de su administración, o bien sentencia en contra del Derecho). Asimismo, otra condición, es la llamada “conducta correcta” (“clean hands”) por parte del connacional. Es decir que el connacional no haya provocado por su propio comportamiento el daño que se alega. Esa práctica, señala Gómez-Robledo Verduzco, existe por parte de la mayoría de los Estados, con mayor rigor por Estados Unidos.
Como referencia histórica y conceptual, específicamente en lo referente al arbitraje en las controversias entre Estados, recuérdese que conforme al artículo 37 de la Convención de La Haya para la Resolución de Controversias Internacionales: El arbitraje internacional tiene por objeto la resolución de controversias entre Estados, por jueces de su propia elección. El recurrir al arbitraje implica la obligación de someterse al Laudo de buena fe.
En lo concerniente al arbitraje comercial, evidentemente este va ganando terreno como un mecanismo flexible, rápido, confiable y efectivo para la resolución de controversias mercantiles, afirma Fernández Rozas. Avance que se hace patente en su acogida, particularmente en Latinoamérica, donde se incluye la figura del arbitraje dentro de las Constituciones Políticas de varios países, a través de la incorporación de tratados universales y regionales con relación al arbitraje, y mediante la adaptación de nuevas leyes o la reforma de leyes existentes que los gobiernan. La República Dominicana cuenta, desde el año 2008, con la Ley No.489-08 de Arbitraje Comercial.
Este proceso evolutivo, añade Fernández Rozas, bajo la influencia de la Ley Modelo de Arbitraje de la UNCITRAL de 1985, ha resultado decisivo hasta el punto de que prácticamente todos los países latinoamericanos la han tomado como referente principal, o incluso, como en algunos casos, (para el arbitraje internacional). Como resultado de ello, los obstáculos legales más importantes que tradicionalmente impedían que el arbitraje se transformara en el método más efectivo y utilizado para resolver controversias comerciales internacionales en América Latina, han sido por fin suprimidos. Al respecto conviene resaltar la importancia de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva York”) que facilita la efectividad en el cumplimiento de las decisiones arbitrales internacionales.
Por último, cabe resaltar que, reiteradamente, tratadistas contemporáneos señalan que es muy conveniente, para las partes involucradas en un tratado de carácter comercial, prever, en el contenido de los mismos, la opción de poder recurrir al arbitraje, cuando surjan controversias que no puedan resolverse a través de negociaciones directas, u otros métodos “de carácter político-diplomático”.
Para comunicarse con el autor: embajadormanuelmoraleslama@gmail.com
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