Embajador Manuel Morales Lama. |
MANUEL MORALES LAMA
En el contexto de los profundos cambios que han tenido
lugar en las últimas décadas en la “Sociedad Internacional”, es evidente que la
diplomacia se reafirma como el instrumento de ejecución por excelencia del
Estado para “la realización de los planes y la consecución de los objetivos” de
su política exterior.
En tal perspectiva, con la finalidad de optimizar la
acción exterior del Estado, sus ejecutores deben tener pleno dominio del
efectivo “método y de las estrategias, tácticas, y otros recursos” que facilita
la propia diplomacia para tal propósito, y que hoy resultan imprescindibles
para la eficaz ejecución de las negociaciones, como “procedimiento por antonomasia”
de este ejercicio.
Asimismo, es indispensable en esta labor poder conocer
de la manera más amplia todo lo relativo a las instituciones que la diplomacia
ha ido creando, a través de su ejercicio profesional, para que puedan resultar
útiles y cada uno de los estados pueda obtener los objetivos que persigue su
política exterior, especialmente los vinculados a la estrategia nacional de
desarrollo, en el marco de los derechos y deberes que les corresponden como
países soberanos “integrantes de la Comunidad Internacional”.
En igual sentido, es oportuno recordar, por las
particularidades que reviste su ejecución, aspectos concernientes a lo
que se ha convenido en llamar misión especial, que a diferencia de la
misión diplomática permanente (generalmente embajadas), es una representación
de duración limitada que un Estado acredita ante otro, contando con su previa
aceptación, para tratar un asunto determinado o para un cometido preciso.
El envío de misiones especiales obedece a la
necesidad de negociar asuntos que necesitan un trato “extraordinario”. También,
tradicionalmente, esta modalidad de misión asume la representación del Estado
en “actos protocolares solemnes”, en el Estado receptor.
Igualmente recuérdese, que a diferencia de las
misiones diplomáticas permanentes, las misiones especiales no están sujetas al
establecimiento de relaciones diplomáticas, tal como se consigna en el Convenio
(o Convención) de New York sobre Misiones Especiales (Art. 7). Las acciones de
las misiones especiales se enmarcan en el ámbito de la “diplomacia ad hoc” que
era la única forma de ejecución de la diplomacia existente antes del
surgimiento de las “representaciones diplomáticas permanentes” (Siglo XV).
Hasta entonces la diplomacia solo se utilizaba para resolver pacíficamente
“determinados conflictos”, para dar solución a un asunto de interés común o
para negociar la paz.
Cabe puntualizar, sobre el término “diplomacia ad
hoc”, que este se empleaba para referirse a una antigua forma de ejecución de
la diplomacia, que fue adoptado muchos años después por la Comisión de Derecho
internacional de las Naciones Unidas y particularmente en los debates de la VI
Comisión de la Asamblea General. La referida Comisión de Derecho internacional
entonces distinguió dentro de la “diplomacia ad hoc”, tres categorías:
delegados a las conferencias internacionales, enviados itinerantes y misiones
especiales.
Inequívocamente, la “diplomacia ad hoc” se
caracteriza por su temporalidad y su excepcionalidad. En efecto se trata de
nexos diplomáticos establecidos con objeto de resolver problemas o cuestiones
internacionales que “por su especificidad y/o su breve duración no son
abordados por las misiones permanentes” (Calduch). Es oportuno recordar, que el
precitado Convenio no regula todas las formas de ejecución de la “diplomacia ad
hoc”. Su ámbito de aplicación, como se había indicado, se circunscribe a las
misiones especiales en la diplomacia bilateral, quedando excluidas otras formas
de ejecución, como las que tienen lugar mediante delegaciones de carácter
temporal en las relaciones multilaterales, tampoco regula las ejecutorias de
los Mandatarios en el campo de la diplomacia directa (o en la cumbre). Sin
embargo, constata Diez De Velasco, no es infrecuente que los Mandatarios y
Cancilleres encabecen una misión especial, y así lo reconoce el citado Convenio
que, igualmente, será aplicable con propiedad en estos casos.
Procede precisar, que al frente de la misión especial
estará un alto funcionario o un diplomático en ejercicio, quienes realizan esta
labor manteniendo su propio cargo, o también podrían ser designados,
temporalmente, con una de las categorías que corresponden a jefes de misiones
especiales, como son la de embajador extraordinario en misión especial o la de
embajador “At large” (embajador en misión extraordinaria). Solo cuando su labor
incluya dos o más estados podrá designarse como embajador itinerante.
Conforme lo establece el citado Convenio, los
integrantes de misiones especiales gozan de privilegios e inmunidades,
requiriéndose que tengan la nacionalidad del Estado “acreditante”, salvo que
medie un acuerdo que permita otras opciones. De igual modo, a menos que se haya
acordado previamente, los miembros de esas misiones están impedidos de ejercer
en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en provecho
propio. Igualmente, el país receptor podrá negarse a aceptar una misión, cuyo
número de integrantes considere excesivo. Asimismo, cuando las circunstancias
así lo ameriten, el país receptor podría declarar a cualquier miembro de la
misión “persona non grata”.
Finalmente, cabe recordar, que la conclusión de la
misión especial suele establecerse en un acuerdo que lo precise, también puede
ser por la realización de su cometido, así como por la expiración del plazo
convenido, o bien por notificación del Estado “acreditante” o del Estado
receptor.
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